1. Tipologías de identidad de género: Artículo 4 AV (Anteproyecto Comunidad autónoma valenciana). Definiciones: existen divergencias en la tipología de las diversas identidades sexuales posibles. La ley madrileña (LM) en su art, 1, prevé también la categoría de “intersexuales”. La de Valencia, en cambio, no.

2. Terapias de Aversión: Artículo 6 AV: prohibición total de las terapias de aversión.

Artículo 4. 3 LM: “Quedan prohibidas en los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid las terapias de aversión o de conversión de las manifestaciones de identidad de género libremente manifestadas por las personas, así como las cirugías genitales de las personas intersexuales que no obedezcan a la decisión de la propia persona afectada a la necesidad de asegurar una funcionalidad biológica por motivos de salud”. Al menos en el caso de la intersexualidad se tiene en cuenta la decisión del paciente.

3. Menores trans (1) Art. 8 AV, no hay referencia alguna a la legislación ya vigente y de relevancia en estas materias.

Art. 6 LM: “Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir el tratamiento médico oportuno relativo a su transexualidad. La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la Convención de Derechos del Niño y con atención a lo establecido en los protocolos de las sociedades médicas y pediátricas internacionales”.

4. Menores trans.(2) En caso de conflicto con los padres (que se nieguen estos al tratamiento) la ley madrileña al menos menciona lo establecido en la ley de mediación:

Art. 6. 3. LM “Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la negativa de padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor”.

El artículo 15.c) AV establece, en cambio, una legitimación procesal activa “universal” para iniciar el proceso contra los padres, sin filtros de ningún tipo: “podrá ser recurrida ante la autoridad judicial”.

La aplicación de la ley de mediación de la Comunidad autónoma valenciana podría ser útil como medio de resolver el conflicto dentro de la familia en estos casos.

5. Consejo Consultivo Trans: No existe en la comunidad de Madrid (salvo error u omisión) nada parecido a un Consejo Consultivo Trans (artículo 12 AV).

6. Protección de personas intersexuales: La LM incluye medidas en el ámbito sanitario de protección de personas intersexuales que no existe lógicamente en la normativa valencia, porque ni siquiera las reconoce, siendo un colectivo con una problemática diversa y específica.

7. Planes y contenidos educativos: el AV incluye en los curriculums no solo contenidos, sino también indicadores de evaluación (art. 22 AV). Esto no lo hace la LM: “Artículo 24 Planes y contenidos educativos:

        a) La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la identidad o expresión de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la concertada y privada. Los contenidos del material educativo empleado en la formación de los alumnos, cualquiera sea la forma y soporte en que se presente, promoverán el respeto y la protección del derecho a la identidad y expresión de género y a la diversidad sexual.

       b) Los planes educativos deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de la diversidad existente en cuanto a configuraciones genitales y su relación con las identidades, por lo que se incluirá en los temarios de forma transversal y específica, integrando la transexualidad e intersexualidad. Del mismo modo se deberá dar cabida a proyectos curriculares que contemplen y permitan la educación afectivo-sexual y la discriminación por motivos de identidad de género o expresión.

Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad de género, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al currículo los contenidos de igualdad.

     c) Los centros educativos de la Comunidad autónoma promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas por motivos de identidad y/o expresión de género. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en sus planes de estudio y planes de convivencia”.

8. Proyecto educativo y Plan de Convivencia. La LM no hace referencia a los Proyectos educativos de los centros ni exige un coordinador del Plan de Convivencia (art. 22 AV)

9. Universidades: nada parecido en LM al artículo 24 del AV. La Universidad no debe modificar sus planes de estudios ni introducir necesariamente estudios de género.

10. “Emergencias” articulo 40 AV. No existe en la LM, que se refiere en exclusiva a la formación de la policía, lo que tiene sentido dado que el propio código penal prevé la posibilidad de víctimas de delitos de incitación al odio y discriminatorios por razón de género. El AV, en su artículo 40, añade también la necesidad de modificar la formación del personal de emergencias.

Marta Albert

Marta Albert

Profesora de Filosofía del Derecho de la Universidad Católica de Valencia

Miembro Observatorio de Bioética