En un contexto marcado por el avance científico y tecnológico, este artículo plantea una reflexión crítica sobre una paradoja inquietante: mientras progresan las Ciencias de la Vida, se debilita la protección de la vida humana y su dignidad. A través de un análisis jurídico y ético, se cuestiona la creciente legitimación social y legal de prácticas como la eutanasia o el suicidio asistido, advirtiendo del riesgo de confundir el deseo de morir con un supuesto derecho a hacerlo. Frente a ello, se reivindica el deber del Estado y de la sociedad de proteger especialmente a los más vulnerables, recordando que la verdadera respuesta al sufrimiento no puede ser la muerte provocada, sino el cuidado, el acompañamiento y el respeto incondicional a toda vida humana.
Actualmente el denominado “progreso” social, científico y tecnológico ha supuesto un gran avance en las Ciencias de la Vida, aunque paradójicamente también un grave retroceso en la protección de la vida misma y de la dignidad humanas. De esta forma, y bajo la bandera de la libertad o la autodeterminación, se trata de impulsar que los deseos e intenciones personales se antepongan a otras consideraciones más jurídicas (y éticas) y a la debida protección que debe dispensar el Estado y la sociedad a aquellos más vulnerables y sufrientes. El fracaso social es el quid de la cuestión cuando las personas prefieren morir (en cualquiera de sus manifestaciones: por suicidio, eutanasia o huelga de hambre) y desde los poderes públicos no se impide este final.
No porque se afirme lo contrario, el derecho a vivir comprende el derecho a poner fin a la propia vida, porque no se trata del ejercicio de una libertad. Ciertamente existe un derecho a vivir, pero no puede construirse un derecho negativo de la persona contra su mismo yo, para no vivir o suicidarse. La consecuencia de esta afirmación es la legitimidad de los poderes públicos para intervenir y evitar cualquier atentado contra la vida humana, incluso de su titular. Por ello, no es comprensible la aprobación y aplicación de la Ley 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). En este sentido, llama clamorosamente la atención la Ley 9/2022 de 30 de junio que en su artículo 17 que impide la eutanasia “sobre animales con dolencias, padecimientos, trastornos o enfermedades tratables”. Con mayor motivo y sin pretender establecer paralelismos, se debe exigir el respeto y protección -también por parte de los poderes públicos- del ser humano en cualquiera de sus etapas vitales. La muerte provocada no es la solución, o al menos, no la única.
Además, jurídicamente, la decisión de acabar con la propia vida en el ejercicio de la autodeterminación choca frontalmente con cualquiera de los límites de la autonomía de la voluntad: la ley (ahora mucho más permisiva), la moral y el orden público del art. 1255 CC. Estos límites se han de respetar en su conjunto, todos ellos.
Asimismo, la libertad -art. 17 Constitución Española- e incluso la libertad ideológica -art. 16 Constitución Española- no son un derecho ni un valor del ordenamiento jurídico con mayor rango que el derecho a la vida -art. 15 Constitución Española-. Derecho a la vida que se regula con anterioridad en el articulado constitucional y que constituye el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible según la tradicional jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.
El deseo del ser humano de poner fin a su vida por las distintas motivaciones de cada situación particular no constituye un derecho subjetivo de libertad. En todo caso, los derechos de la persona son irrenunciables incluso para el propio sujeto que los detenta. Y si no ¿por qué no se permite el trasplante de la mayoría de órganos vitales en vida del donante? ¿acaso porque si se dona el corazón, pueda morir el donante? ¿por qué ni siquiera puede el ciudadano automedicarse? ¿es que no estaría en estos supuestos ejerciendo su libertad, su autodeterminación? Precisamente porque los poderes públicos están obligados a adoptar las medidas suficientes para salvaguardar la vida (y la salud) de toda persona.
Que el derecho penal, desde hace unos años, desista de castigar la tentativa de suicidio, por la evidente inutilidad de imponer una pena al que está dispuesto a imponerse a sí mismo lo más grave que cabe imaginar, no convierte su acción antijurídica en un derecho al suicidio. Es más, el art. 143 del Código Penal español, establece en su apartado cuarto que “el que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3” (entre 2 y 10 años de prisión). Ahora bien, peso a ello, el art. 143 CP ha tenido que reformarse para incluir un apartado quinto que evite la sanción penal en los casos de eutanasia: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia”, o de lo contrario, la ley de eutanasia hubiera resultado inviable, por delictiva.
En consecuencia, no parece que el legislador penal entienda que existe un derecho a no vivir o suicidarse y tampoco un derecho a exigir la ayuda al suicidio ni del Estado ni de terceros. Y mucho menos es legítimo imponer legalmente a otros causar la muerte de una persona por mucho que ésta la desee. No al menos fuera del sistema de salud. Pero ¿no resulta del todo incoherente que se deniegue la ayuda al suicidio y la eutanasia si no se hace al amparo de la ley de eutanasia, pero si se cumple, sí? ¿no es igual de válida la voluntad del sujeto de poner fin a su propia vida? La ley de eutanasia no ofrece todas las garantías, al contrario, porque entre otros, el art. 5.2 establece que no será necesario el consentimiento del paciente -¿cómo se respeta entonces la autonomía de éste?- si el médico responsable certifica que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes y aquél hubiese suscrito con anterioridad un testamento vital, documento voluntades anticipadas o sus equivalentes legalmente reconocidos; ¿y si entre el testamento vital y la enfermedad incurable el paciente ha cambiado de opinión? ¿cómo saberlo? ¿no se trataba de ejercer la autonomía personal? ¿por qué entonces debe decidir sobre la propia muerte un tercero, aunque sea médico? Demasiadas preguntas sin respuesta coherente.
Lo cierto es que el derecho a la libertad y la autonomía personal no incluyen la libertad de exigir medidas o fármacos letales que persigan como finalidad la muerte del sujeto, quien lo solicita por ya no ser deseable la vida para él. Lo cierto es que el Estado tiene el deber de proteger al sujeto, no de actuar contra él. La jurisprudencia constitucional tradicional, ha entendido que el art. 15 CE no garantiza un derecho a la propia muerte. ¿Qué ha cambiado ahora en el ser humano para admitir lo contrario?
Asimismo, la eutanasia u “homicidio por compasión” es, contrario a la ética médica a la luz del Código de Deontología médica. La eutanasia supone un fracaso social y un grave fracaso de la medicina y cuidados paliativos integrales en muchos casos por su inaplicación debido a la falta de recursos. Pero las palabras -y su trasfondo- juegan una baza de gran interés. En la discusión habitual sobre la dignidad y el hipotético derecho a morir, la cuestión que se plantea es si toda vida humana es digna o si por debajo de un ‘indefinido’ umbral de calidad, la exigencia de la muerte se incardina en un derecho a la mal llamada “dignidad de la muerte”.
Lo que se plantea ahora por los partidarios de la eutanasia es la dignidad (no de la persona ni de su vida) sino de la muerte. Pero ¿qué es la muerte digna? Morirse cuando uno quiere, sin interferencias de nadie no es derecho a la muerte digna. El deseo de morir llevado a la práctica no dota a la muerte de mayor dignidad. Por el contrario, en el debate sobre la eutanasia se plantean dos argumentos ‘trampa’: la calidad de la vida del individuo y su deseo de morir. Y dos actitudes o posiciones ‘trampa’ exigidas al Estado y a la comunidad: la de abstenerse de sanciones punibles ante la decisión de matarse de un individuo, por un lado, y la de colaborar en el suicidio asistido o muerte médica provocada con medios humanos, farmacológicos, técnicos y económicos.
No es lo mismo el deseo de morir de una persona que su derecho a morir. El deseo de no seguir viviendo en determinadas circunstancias, que contemplarían los cuidados paliativos, así como la limitación de esfuerzo terapéutico, esto es, la ayuda “en el morir” en el que la muerte no es pretendida, ni como fin ni como medio, sino solamente prevista y tolerada como inevitable derivada de la enfermedad, accidente o fin del ciclo vital, no debe ser confundida con la ayuda médica “a morir” que incluye el suicidio asistido por el médico y la eutanasia médica activa directa. Actualmente la mayoría de los países democráticos permite la ayuda médica “en el morir” (v. gr. sedación paliativa), pero prohíbe la ayuda médica “a morir”. No es lo mismo matar o suicidarse que dejarse morir aceptando el fin del ciclo de la vida. En los dos primeros casos, la causa de la muerte es el acto de un tercero o del propio paciente, mientras que en el tercero, la causa de la muerte es la enfermedad subyacente.
-
Vídeo realizado con IA a partir del artículo original de la autora.
Pilar Estellés
Miembro del Observatorio de Bioética
Profesora del Departamento de Derecho Privado de la Universidad Católica de Valencia

