Contenido y valoración jurídica de la reforma de la ley 2/2010 sobre la interrupción voluntaria del embarazo y alcance del sistema de votaciones
La ley del aborto en España. El día 14 del presente mes de abril tuvo lugar en la Cámara de los Diputados la primera votación sobre la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular ante la Mesa del Congreso, Proposición que tiene por objeto la reforma parcial de la vigente Ley 2/2010 sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo, concretamente la relativa a los embarazos y abortos de las menores de edad.
En este sentido, el apartado Cuarto del artículo 13 de la vigente Ley dice:
En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.
Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer.
Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas o coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.
Con lo cual, el consentimiento le corresponde solo a la menor, y al menos uno de sus representantes legales debe ser informado salvo que haya fundado peligro sobre aquella.
¿Qué pretende cambiar específicamente esta reforma?
Por otra parte, en todos los medios de comunicación se ha debatido larga y profundamente sobre el contenido de dicha Reforma, dada la actualidad e importancia del asunto que, en el fondo, no es otro que el aborto; y el problema ha sido que demasiada información y debate en las distintas cadenas de televisión, radio y artículos en prensa escrita puede tener como consecuencia no saber al final cuál es el contenido concreto de la Proposición de Ley o, dicho de otro modo, qué pretende cambiar específicamente.
Todas esas son las razones por las cuales los objetivos que nos marcamos en el presente Informe son dos:
1) Aclarar el contenido de la Reforma pretendida por el Partido Popular
2) Analizar las consecuencias del sistema de votación en el Congreso de los Diputados.
Primer Objetivo
En cuanto al primer objetivo, la Proposición de Ley está estructurada en una Exposición de Motivos, dos artículos y tres Disposiciones Finales. La inclusión de su estructura en el presente Informe obedece, además de a motivos metodológicos, a cuestiones de aclaración, toda vez que la Reforma tiene una base legal, no es mero capricho (independientemente de la opinión de este Observatorio sobre la misma).
La base legal se encuentra en los artículos 154 y 269, ambos del Código Civil. El primero de ellos impone a los padres proteger a los menores imponiéndoles el deber de “velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”; mientras que el segundo obliga al tutor a “velar por el tutelado”, educarle y procurarle una formación integral.
Los padres y tutores mal pueden cumplir con tales deberes legales si uno de ellos no tienen la información, y menos aún si se les impide a ambos manifestar su consentimiento, es decir, si se les priva de actuar para cuidar a las menores en una situación tan importante y nuclear como es el posible embarazo y aborto de sus hijas o tuteladas menores de edad.
De otra parte, el citado artículo 13.4º de la vigente Ley 2/2002 generó la reforma el artículo 9.4º de la Ley 41/2002, conocida con el nombre de “autonomía del paciente”, artículo que regula la autonomía del menor y el consiguiente otorgamiento del consentimiento por representación en el ámbito sanitario: la opinión del menor a partir de los doce años se debe tener en cuenta y a partir de los 16 años cumplidos puede no caber el consentimiento por representación atendiendo a su capacidad legal, pero con tres excepciones: ensayos clínicos, reproducción humana asistida y aborto. Pues bien, la Ley 2/2010 reduce tales excepciones a las dos primeras, dejando fuera de ellas el caso del aborto.
Teniendo en cuenta estas explicaciones, expresadas por lo demás en la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley, ¿qué dicen los artículos propuestos en la misma?
El artículo primero modifica la Ley 2/2010, y lo hace con el tenor literal siguiente: “Se suprime el apartado Cuarto del artículo 13, que queda sin contenido”.
El artículo segundo modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, el cual queda redactado de la siguiente manera:
La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
Las tres Disposiciones Finales se refieren, respectivamente, al carácter de ley ordinaria (no orgánica) del artículo segundo, al ámbito territorial de aplicación de la Ley, y a la entrada en vigor de la misma.
Por todo lo expuesto y en su virtud, circunscribiéndonos al párrafo segundo del artículo 2 (consentimiento de los representantes legales), hemos de hacer las siguientes consideraciones:
- Continúa hablando de “interrupción voluntaria del embarazo”, cuando ya el Consejo Fiscal criticó tal denominación, puesto que con el aborto un embarazo no se interrumpe, se termina.
- Por otro lado, jurídicamente no acabamos de entender por qué mantiene la citada denominación y la distingue del aborto.
- Habla de “menores de edad” sin más especificación (en la Ley 2/2010 se dice “mujeres de 16 y 17 años”), lo cual nos parece acertado en un tema tan importante como este.
- La intervención de los representantes legales en estas situaciones es de mayor alcance para poder cumplir con sus deberes legales consistentes en velar, cuidar y proteger a las menores de edad.
- Finalmente, ya hemos anticipado que esta proposición de reforma la consideramos demasiado parcial y a todas luces insuficiente, mostrando expresamente nuestro desacuerdo con la Ley 2/2010, que continúa vigente.
Segundo Objetivo
Entrando ahora en el segundo objetivo del presente Informe, ¿cuáles son las consecuencias de las votaciones por parte de los diputados? ¿De qué manera influye votar “sí”, “no” o no votar?
La respuesta tiene que ver con el juego de mayorías en el sistema de votación (en este caso parlamentaria).
Como sabemos, la mayoría absoluta consiste en obtener al menos la mitad más uno de los votos, por lo que aquí importa de toda la Cámara, estén presentes o no todos los diputados. El total de los diputados es de 350 (artículos 68 de la Constitución Española y 162.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General), por lo que para conseguir una mayoría absoluta se han de sumar, al menos, 176 votos (175+1).
Por su parte, la mayoría simple consiste en conseguir más votos que contengan “sí” que los que contengan “no”, teniendo en cuenta que reglamentariamente deben estar presentes la mayoría de los miembros (artículos 79 de la Constitución Española y 78 del Reglamento de la Cámara de los Diputados).
¿Por qué hacemos aquí esta distinción entre mayoría absoluta y mayoría simple?
Si recordamos la estructura de la Reforma que estamos analizando, ésta tiene dos artículos y tres Disposiciones Finales, la primera de las cuales dice expresamente que el artículo segundo tiene carácter de ley ordinaria.
Pues bien: para este artículo basta la mayoría simple y para el primero la mayoría absoluta porque el artículo 2 reforma una Ley Básica (la Ley 41/2002, que es una Ley Ordinaria), y el artículo 1 una Ley Orgánica (la Ley 2/2010) que para aprobarla o modificarla el artículo 81 de la Constitución Española exige la mayoría absoluta.
Teniendo en cuenta lo dicho (juego de mayorías y número de diputados), las consecuencias de votar en contra de esta Proposición de Ley o de no votar por parte de algunos miembros del PP y alguno a favor por parte del PSOE no ha tenido trascendencia jurídica (cosa distinta es la consecuencia política, que aquí no se valora).
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