El Estado tiene dos obligaciones: por un lado, abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación y, por otro, establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma.

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 78.1.a) de la Ley 14/2007 de Investigación Biomédica, el Comité de Bioética de España ha elaborado un Informe sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica para la Protección de la Vida del Concebido y de los Derechos de la Mujer Embarazada emitido por el Ministerio de Justicia.

Tras cinco meses de deliberación, el CBE respalda el Anteproyecto por mayoría absoluta. En concreto, nueve votos a favor y tres en contra; aunque de los nueve hay dos votos particulares pues, aunque muestran su conformidad con la mayoría del mismo, disienten en algún matiz, como más tarde se ver

En cuanto a su estructura, el texto final del Informe contiene nueve apartados en un total de sesenta y dos páginas.

Como se puede comprobar tanto del Índice como de la lectura del Informe, después de realizar un recorrido a través de la evolución histórico jurídica española hasta hoy en torno al aborto y de analizar algunas consideraciones desde la Biología y la Medicina, la conformidad del Comité con la propuesta del prelegislador viene dada por la opción de aquel –en contra de la vigente Ley 2/2010- por el sistema de indicaciones, cambio de sistema que el Comité entiende más acorde con la Legislación internacional, con nuestra Constitución y con la doctrina del Tribunal Constitucional.

La valoración del cambio de sistema es el tronco del Informe; una vez hecho lo cual, critica las propuestas –por insuficientes- que hace el mismo en materia de protección a la maternidad; valora el Anteproyecto artículo por artículo; y, finalmente, acaba con unas recomendaciones.

Por último, el Informe incluye, como anexos, los votos particulares de los demás miembros del Comité.

Y todo ello con la advertencia de que la base del Informe se detiene en su adecuación y oportunidad desde consideraciones bioéticas, legales y científicas.

Por nuestra parte, el objetivo del presente Resumen es realizar un breve análisis descriptivo y explicativo del Informe, no incluyendo la opinión del Observatorio. Para elaborar el mismo, seguiremos ordenadamente los apartados del Informe y que han sido indicados supra.

Antecedentes jurídicos y legislación vigente

La Constitución Española, el Convenio Europeo de Derechos Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención de Derechos del Niño y la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad protegen la vida humana.

Si la legislación protege con claridad la vida humana, ¿por qué el aborto es un tema tan controvertido? Porque en él hay un conflicto entre los derechos del concebido y no nacido y de la mujer embarazada. Para resolverlo, en la sociedad hay diversas posturas que van desde la prevalencia de los derechos de la mujer embarazada a la prevalencia de los derechos del concebido y no nacido.

Jurídicamente, tal conflicto se ha venido resolviendo por medio de dos sistemas, el de plazos y el de indicaciones; no faltando casos que optan por un sistema mixto.

El sistema de indicaciones fue introducido en el Código Penal de 1973 a partir de 1985 y siguió vigente en el Código Penal de 1995. Finalmente, fue derogado por la vigente Ley 2/2010, que ha optado por un sistema mixto: de plazos y de indicaciones.

Consideraciones desde la Biología y la medicina

El CBE al evaluar los aspectos biológicos relacionados con el Anteproyecto que se comenta hace especial referencia a la importancia de determinar el inicio de la vida humana, pues ello sin duda es fundamental para establecer los criterios bioéticos que afectan a la manipulación, uso o destrucción de embriones o fetos humanos.

En este sentido el Comité hace referencia a un Informe suyo publicado en octubre de 2009, a propósito del proyecto de Ley 2/2010, en el que manifiesta que: El desarrollo embrionario y fetal puede considerarse un proceso en continuidad (un continuum, en palabras del Tribunal Constitucional) desde la fusión de los pronúcleos del espermatozoide y del óvulo hasta el parto”. Desde esta perspectiva, “su vida biológica puede identificarse en todo momento como una vida humana”. Igualmente, se  indica  en  este  texto  que:  “El  primer  momento  relevante  es  la  fecundación, entendida como la fusión de los pronúcleos del espermatozoide y del óvulo”, y que como consecuencia de ello, “surge una entidad biológica nueva, que posee la dotación genética característica de la especie humana”. Por tanto, El CBE concluye que “la  entidad biológica resultante de la fecundación debe catalogarse y adjetivarse como vida humana, cuyo desarrollo debe ser respetado y protegido, precisamente en consideración a la dignidad de toda vida humana”.

En relación con ello, el Anteproyecto de Ley que se comenta establece un cambio de modelo que tiene en cuenta los datos científicos y médicos anteriormente comentados por lo que concluye que la vida humana debe protegerse durante toda la gestación.

Por otro lado, Comité también valora positivamente el cambio de modelo que se establece en el Anteproyecto, frente al modelo vigente, al considerar que permitir el aborto durante las primeras 14 semanas de gestación, sin alegar causa que lo justifique, supone una desprotección absoluta del ser humano, que se daría durante una extensa etapa de su desarrollo, que incluye todo el periodo embrionario y una parte sustancial del periodo fetal.

Igualmente se refiere el Comité a aquellos aspectos del Anteproyecto relacionados con el conflicto entre los bienes en juego en el aborto, vida y dignidad de la mujer embarazada y del nasciturus, valorando positivamente que el Anteproyecto suprima como justificación del aborto las malformaciones del feto, por entender que “la protección de toda vida humana es una obligación jurídica no solo después, sino también antes de nacer”. Es decir, defiende la dignidad de la vida humana al margen de que ésta pueda estar afectada por determinadas malformaciones.

También en el Anteproyecto se especifica que no es “punible la conducta de la embarazada en el caso de que el aborto se deba a una afectación psíquica de la madre como consecuencia de la detección en el feto de una anomalía incompatible con la vida”. En este sentido el Comité hace referencia a la dificultad de especificar objetivamente cuales son las anomalías incompatibles con la vida, pues respecto a  ello existe una variada casuística. En este caso el Comité propone que en la medida de lo posible se respete la gestación hasta la 22 semana porque, “según señala la Organización Mundial de la Salud la vida del concebido ya es susceptible en ese momento de desarrollarse de forma independiente a la de la madre”.

De forma más general el Comité hace referencia a la posibilidad de que existan alteraciones psiquiátricas causadas por el embarazo, concluyendo tras una amplia reflexión, que en el momento actual no existe evidencia médica que apoye tal circunstancia, manifestando de todas formas que si existen alteraciones de la salud mental de la mujer que ha sufrido un aborto ésta debe ser atendida medicamente a fin de prevenir los riesgos que ello provoca.

Justificación de la reforma

Como el Anteproyecto pretende derogar la Ley 2/2010, el Comité se detiene en esta primera cuestión dada su trascendencia.

El parecer del Comité es que el enfoque del Anteproyecto es el adecuado. Basan el mismo en el derecho a la vida consagrado en el artículo 15 de la Constitución Española y respaldado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en las Sentencias 53/85, 121/96 y 116/99.

Consideran, pues, que para garantizar el bien vida humana, desde la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es oportuno un cambio legislativo, ya que las disposiciones de la Ley vigente parecen insuficientes para la protección adecuada de los bienes jurídicos en juego en el caso del aborto.

Exigencias de la protección de la vida humana en gestación

Al basarse en dicha doctrina constitucional, se hace necesario recogerla. Así:

La vida humana en formación es un bien que constitucionalmente merece protección.

La vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso del cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y termina con la muerte.

El Estado tiene dos obligaciones: por un lado, abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación y, por otro, establecer un sistema legal para la defensa que suponga una protección efectiva de la misma.

La gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.

Ahora bien, ni con la legislación vigente ni con la anterior se ha conseguido la finalidad de reducir abortos. Antes al contrario, el número de abortos ha aumentado. Por lo tanto, una reforma de la Ley 2/2010 no puede volver, sin más, a la situación previa a la misma. De ahí que el Anteproyecto lo que pretende es regular la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en dos supuestos excepcionales: grave peligro para la vida o salud física y psíquica de la mujer, y que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo contra la libertad o indemnidad sexual.

La opción principal del legislador por el sistema de indicaciones

Sobre la base, pues, de la doctrina constitucional acabada de describir, el cambio de modelo es valorado positivamente por el Comité, ya que, según se desprende de la misma, en el embarazo se aprecia siempre la presencia de un tercero distinto de la madre que, como tal, debe ser protegido jurídicamente, no pudiendo quedar al libre arbitrio de las decisiones de la madre en ninguna de las fases del embarazo.

Por lo tanto, y siempre según la doctrina constitucional, la vida humana del nasciturus posee una dimensión objetiva que ha de ser protegida por el Estado, constituyendo un valor superior o fundamental del propio ordenamiento jurídico. De esta forma, si bien el derecho a la vida en su dimensión subjetiva es predicable sólo del ser nacido, en su dimensión objetiva exige la protección de toda vida humana, incluyendo, por tanto, la vida del nasciturus; protección que no consigue hacer adecuadamente el sistema mixto regulado en la vigente Ley: los mecanismos de información o administrativos que establece no cumplirían las exigencias de tal protección.

Insuficientes actuaciones en materia de protección positiva de la maternidad en el anteproyecto

Habiendo manifestado su apoyo el Comité al Anteproyecto, sin embargo observa que el mismo adolece de una insuficiencia.

Ya desde la STC 53/85 se venía considerando que el apoyo a la mujer embarazada era la vía más eficaz para facilitar su acceso a la maternidad y la protección del bien vida humana prenatal. En consecuencia, el Comité entiende que el Anteproyecto debería incluir medidas de apoyo a la maternidad, especialmente en circunstancias gravosas para la madre.

Sería por tanto necesario llevar a cabo una serie de políticas sociales de protección a la maternidad, así como en concreto, ayudas específicas a aquellas mujeres que tienen dificultades para llevar adelante la gestación y se vean abocadas, en contra de sus deseos, a tomar la decisión de abortar.

Valoración del articulado del anteproyecto

El cambio de modelo, siendo la novedad más importante que propone el Anteproyecto, no es sin embargo la única. Tales novedades también son valoradas por el Comité, cosa que hacen a continuación, haciendo una comparativa tanto con la legislación vigente como con la anterior.

Se suprime la sanción penal para la mujer que aborta

La propuesta del Anteproyecto es considerar el aborto como un delito despenalizado. Sin embargo, establece que la mujer que aborta no será castigada en ningún caso por su conducta.

El Comité comparte esa idea, pues la mujer que vive esa situación se encuentra sumida en un grave conflicto personal. Ahora bien, esta solución no deja de tener inconvenientes jurídico-penales. Por ello, el Comité pondera las razones a favor y en contra de esa solución:

Entre las razones jurídicas en contra, aducen las siguientes:

¿Por qué no imputar a la mujer en los casos en que el aborto es delito? Esto no se encuentra en las legislaciones de nuestro entorno.

Si hay que defender al nasciturus también desde el punto de vista penal, ¿por qué excluir a la mujer de imputación ante el aborto?

¿Por qué el partícipe o los partícipes pueden ser imputados y el autor principal no?

Entre las razones a favor de la tesis del Informe, se esgrimen las siguientes:

El castigo penal, lejos de ser disuasorio, incrementa el daño moral que sufre la mujer que vive o ha vivido un aborto.

La tesis del Informe no está prohibida ni por la Constitución ni por el Tribunal Constitucional.

La mujer se encuentra en una situación excepcional que requiere una solución excepcional.

Así pues, ponderando ambos tipos de razones, el Comité acepta el criterio del Anteproyecto.

Se pasa de una regulación mixta del aborto, basada en plazos e indicaciones, a otra basada únicamente en indicaciones

¿Es una vuelta a la regulación previa a la Ley 2/2010 y posterior a la STC 53/85? El Comité entiende que no, porque suprime la indicación eugenésica o embriopática; y también hay diferencias en la terapéutica. Ambos puntos los valoran a continuación.

Se suprime la indicación eugenésica o embriopática

El Comité valora tal supresión positivamente. Para comprender la misma, el Informe recorre la regulación de tal indicación desde la legislación de 1985 hasta la de 2010.

Entre 1985 y 2010, el artículo 417 bis del Código Penal despenalizaba el aborto en tres supuestos, como se sabe.

En las últimas décadas se ha producido un cambio sustancial en el enfoque de la discapacidad y las políticas públicas que debían acompañarla, al pasar de concebirlas desde el llamado modelo médico al modelo social.

La Ley 2/2010, que permite el aborto libre dentro de las 14 primeras semanas de embarazo, amplía el plazo para abortar en determinados supuestos, que tienen que ver con la indicación eugenésica (cfr. Artículo 15.b y c)

Según el comité, la última norma citada es, pues, discriminatoria porque atenta contra la Constitución Española y contra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; además de perpetuar un enfoque inadmisible de la discapacidad: no hay que olvidar que España ratificó en el año 2009 la referida Convención y en un Informe de la misma publicado en 2011 reprochó a España el tratamiento que hace de la discapacidad en la regulación vigente sobre el aborto.

Se regulan dos supuestos en los que se permite el aborto

Son las conocidas como indicación terapéutica y ética.

La indicación terapéutica

Hay cinco diferencias con respecto a la regulación de 1985:

Se exigen dos informes de especialistas (antes, uno)

Los autores de tales informes deben ser distintos del Centro donde se practique el aborto (punto no contemplado en la regulación anterior)

El límite máximo para abortar es la semana veintidós (antes no se establecía límite temporal)

Que el riesgo para la salud de la madre no se pueda solucionar de otra manera.

El Anteproyecto trata de objetivar lo que puede entenderse por grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada.

Esas cinco diferencias son valoradas como importantes porque dan mayor seguridad jurídica que la Ley 2/2010.

La indicación ética

Igual que en 1985, se exige denuncia y que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas.

Se da una nueva regulación a las condiciones para el aborto de las menores

La vigente Ley permite a las mujeres menores de edad abortar sin conocimiento de sus padres o representantes siempre que el médico estime que tal información expondrá a la menor  a una situación de violencia o desamparo.

El Anteproyecto modifica tal regulación para evitar dos cosas: 1) Que los médicos tengan que decidir sobre una materia que no les corresponde. 2) Que el aborto de las menores sin el conocimiento de sus padres se mantenga como una alternativa excepcional, cuando realmente no exista otra menos mala.

Para alcanzar ambos objetivos, el Anteproyecto abre un proceso en el que el juez resuelve si la mujer puede abortar sin el consentimiento o incluso sin el conocimiento de sus representantes, con lo que, según el Comité, consigue tres mejoras: 1) Resuelve el juez, no el médico, sobre la validez y suficiencia del consentimiento. 2) Que la voluntad contraria de los padres o representantes no obstruya la realización de un aborto legal y que tal voluntad contraria no sea la puerta de un aborto oculto. 3) Se regulan situaciones en las que el consentimiento sea completado o sustituido.

Acciones en materia de educación para la salud sexual y reproductiva, y de planificación familiar

El Anteproyecto mantiene políticas públicas en materia de educación que contribuyan a reducir el número de abortos, que el Comité valora positivamente, deseando además que se promoviera un amplio debate ciudadano en este sentido desde el respeto a las distintas concepciones.

Acciones en materia de información y asesoramiento para resolver posibles conflictos originados o agravados por el embarazo

La sociedad tiene un deber prioritario de ayuda a la maternidad, y en particular a aquellas mujeres cuya maternidad pueda resultar fuente de conflicto o de graves dificultades.

Asesoramiento e información clínica a la mujer que se va a someter a un aborto legal

El Anteproyecto establece que la mujer, antes de someterse al aborto despenalizado, reciba asesoramiento asistencial para resolver los conflictos originados por el embarazo y obtenga una adeca da información clínica.

Asesoramiento asistencial

Ha de ser: a) Personal. b) Adaptado a la persona que lo recibe y verbal. c) Se puede prescindir si riesgo vital. d) Realizado por profesionales independientes del Centro donde se vaya a practicar el aborto.

Ahora bien, según el Comité, no puede tratarse de una acción coactiva, ni de un mero trámite administrativo; sino de una ayuda efectiva. Por ello propone Unidades Multidisciplinares de Asesoramiento ante el Embarazo en Situaciones de Conflicto creadas por la sanidad pública o acreditadas por ella.

Información clínica

A diferencia del caso anterior, los encargados de proporcionar la información clínica son los mismos que los que emitan el informe.

Ahora bien, según el Comité, ¿son los más idóneos para informar sobre si la mujer padece o no problemas de salud psicológica que solo con el aborto se puedan resolver? Por otro lado, dado que se requieren cuatro documentos que debe conseguir la mujer, esto puede convertirse en una carrera de obstáculos.

Para evitar ambos riesgos, el Comité sigue proponiendo las Unidades Multidisciplinares de Asesoramiento referidas en el punto anterior.

La prestación sanitaria del aborto legal forma parte de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud

Este cambio normativo no supone ninguna modificación sustancial.

Regulación de la objeción de conciencia

Sin embargo, en punto a la objeción de conciencia sí hay cambios y novedades relevantes:

Aclara el alcance subjetivo de la objeción de conciencia: Le corresponde ejercer este derecho a cualquier profesional sanitario que tenga que colaborar en un aborto.

Establece un procedimiento para manifestar la condición de objetor. Si se sabe quién es objetor y quién no, facilita la organización de los servicios con los recursos humanos disponibles, lo que el Comité valora positivamente. Pero, ¿se ha de manifestar a la semana siguiente de la incorporación? Entonces, ¿tiene sentido que quien quiera objetar al mes no pueda hacerlo? Por otro lado, contempla que el objetor pueda dejar de serlo, pero ¿cómo resuelve la objeción de conciencia sobrevenida?

Prohibición de la publicidad sobre la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo

El Comité está de acuerdo, pues no es necesario hacer publicidad de unas prácticas que con carácter general son ilícitas y que, cuando están despenalizadas, su realización está cubierta por el Estado.

Recomendaciones:

Después de manifestar que el Comité ha acotado su Informe al Anteproyecto absteniéndose de hacer consideraciones generales sobre el aborto, pasa a proponer once Recomendaciones. Aquí recogemos las más relevantes:

Esta reforma ha creado un gran debate público. El Comité considera necesario que se haga con serenidad y realismo.

La despenalización del aborto no es un fin en sí misma; es un medio para intentar resolver un problema social de gran magnitud: más de 100.000 abortos cada año.

Que por los poderes del Estado y por los agentes públicos se vele por aplicar rigurosamente la Ley para evitar fraudes en este campo.

Que en cualquier caso quede amparada la dignidad humana.

La puesta en marcha de estas medidas de apoyo y protección exigen recursos públicos.

Reiteran la necesidad de crear Unidades Multidisciplinares de Asesoramiento ante Embarazos en Situaciones de Conflicto creadas por la sanidad pública o acreditadas por ella.

Si después de recibir información y apoyo la mujer decide abortar, tal información y apoyo no debe acabar en ese momento, sino que debe ir más allá, pues la mujer lo puede seguir necesitando.

En el caso de aborto terapéutico tras el diagnóstico prenatal, se recomienda estudio histopatológico para establecer un correcto asesoramiento reproductivo ulterior.

El texto del Anteproyecto en el punto relativo al consentimiento de las menores de edad resulta complejo y confuso. Por ello, sería conveniente revisarlo.

9. Anexos. Votos particulares

9.1. Anexo 1: D. Federico de Montalvo, D. Carlos Alonso Bedate y d. Manuel de los Reyes López

1. Sobre el cambio de modelo mixto a un modelo de indicaciones

Coinciden con la mayoría en que este cambio es positivo, por lo que el voto particular no se refiere al cambio de modelo sino al modelo específico de indicaciones.

2. Sobre la realidad social del aborto y la fórmula para afrontarla

Ni con las anteriores legislaciones, ni con la vigente se han reducido el número de abortos. Y, si no se ha conseguido, es de prever que ocurra lo mismo con el Anteproyecto.

Por eso, apuestan por actitudes éticas y fórmulas jurídicas en las que la información, la educación y el asesoramiento a la mujer embarazada para apoyarla en situaciones tan difíciles han de jugar un papel principal. Esto, sin detrimento de la protección real que merece el nasciturus. Esta tercera opción, que pasa por incluir una tercera indicación, ya se ha empleado en otros modelos comparados (v. gr., Alemania).

Para conseguirlo, habría que modificar en algo la indicación terapéutica e incluir otra indicación.

Así, la indicación terapéutica quedaría limitada al “riesgo grave para la vida o integridad o salud física de la madre”. Quedaría fuera de este supuesto la integridad psíquica, que se recogería en una tercera indicación, en la cual se debería establecer un mecanismo reforzado de protección de la vida del no nacido a través del asesoramiento previo. La redacción de este tercer supuesto vendría a ser “por grave riesgo a la integridad psíquica o moral de la mujer embarazada”

Tal alternativa no debe entenderse como un reconocimiento de un derecho de la mujer a decidir sobre su embarazo.

Este tercer supuesto responde a la necesidad de atender a una realidad social difícilmente resoluble a corto plazo, debiéndose apostar por la educación responsable, cobrando especial protagonismo el asesoramiento previo.

3. Sobre el papel fundamental del asesoramiento previo obligatorio

En el Anteproyecto no se castiga a la mujer embarazada, pero los firmantes de este Voto particular opinan que tampoco debería castigarse a los médicos, para que se sientan más libres y responsables y no se sientan coaccionados.

Como señaló el Tribunal Constitucional Federal alemán, al legislador no le está prohibido constitucionalmente establecer un modelo de protección de la vida del nasciturus que ponga énfasis en el asesoramiento a la mujer embarazada, con la finalidad de convencerla para que continúe con la gestación del niño hasta el alumbramiento, renunciando a una amenaza de castigo determinada mediante indicaciones.

Es decir, hoy hay un nivel de educación sexual y acceso a medios anticonceptivos por parte de la población. Y sin embargo, la reducción de abortos no se está produciendo. Por lo que entienden que la solución no se dará en el corto plazo.

Por ello, creen que la realidad únicamente podrá cambiarse en el medio o largo plazo, apostando por un modelo que se asiente fundamentalmente en la educación en valores éticos, y en una educación dirigida a resaltar la dignidad de la maternidad y a reducir el número de gestaciones no deseadas. A este respecto, la fórmula del asesoramiento previo debe cumplir un papel sustancial que, si bien es difícil que logre acabar con tal práctica, sí al menos mitigue su incidencia. Evitando legalmente, además, un asesoramiento irrespetuoso, culpabilizador o coercitivo.

4. Sobre la objeción de conciencia

Entienden que la dimensión subjetiva de la objeción de conciencia que establece el Anteproyecto es demasiado excesiva, ya que ampara tanto la participación directa como la mera colaboración.

Ante lo cual, indican dos puntualizaciones: 1) El médico debe informar a la mujer sobre la evolución del embarazo y el desarrollo fetal, no negando, ocultando o manipulando la información. 2) El derecho de objeción de conciencia no es absoluto, sino que tiene limitaciones cuando choca con otros bienes o derechos rotegidos y que pueden ser dañados con la actitud del objetor.

9.2. Anexo 2: voto particular de D. Pablo Ignacio Fernández Muñiz

Es discrepante con el Informe aprobado por mayoría. Y considera necesaria una despenalización aún más amplia, bien incluyendo además otras circunstancias o bien manteniendo vigente el sistema mixto. El Anteproyecto no está en consonancia con los avances en derechos individuales ni con una evolución en convergencia con los países de nuestro entorno.

Además, entiende que al considerar el Anteproyecto que lo que propone está más en consonancia con la Constitución Española y con la doctrina del Tribunal Constitucional, ofrece una aparente inconstitucionalidad a la vigente Ley 2/2010, cuando los recursos de inconstitucionalidad planteados no están resueltos todavía y, por otro lado, el Consejo General del Poder Judicial rechazó tal inconstitucionalidad.

Finalmente, en su opinión, con el Anteproyecto se vuelve a unos tiempos pasados en los que la mujer no tenía capacidad de decisión para determinar su propia vida, sobremanera en lo referente a su intimidad o a su maternidad.

9.3. Anexo 3: Voto particular de D. Carlos María Romero Casabona

Justificación de la iniciativa legislativa

Está de acuerdo con la mayoría en el sentido de que es oportuno el cambio legislativo, pero disiente del cambio propuesto por el Anteproyecto; además de la situación de provisionalidad en la que se encuentra la vigente Ley por no haberse dictado todavía las Sentencias por parte del tribunal Constitucional. A mayor abundamiento, si el Ministerio se hubiera esperado, se conocerían mejor las estadísticas.

Cambio de procedimiento de despenalización: el sistema puro de las indicaciones

Al despenalizar a la mujer absolutamente no sólo no consigue proteger al nasciturus, sino que abre las puertas al aborto clandestino y al autoaborto, por lo que supone un riesgo para la vida y la salud de la madre.

La exclusión de la indicación embriopática

Según el firmante de este Voto particular, el Informe aprobado por mayoría incurre en una contradicción o falacia metodológica, pues en las dos indicaciones que recoge se parte de la existencia de un conflicto, pero –según el Anteproyecto- en la indicación embriopática no hay conflicto; cuando conflicto en este caso sí lo hay.

Y lo hay no porque se rechace la discapacidad, sino porque a causa de situaciones muy personales de carácter social, económico, familiar, psicológico o emocional, la mujer no se siente con fuerzas de llevar adelante la gestación y la maternidad de un hijo en esas condiciones, pues va a comportar una carga irremontable para ella. Por otro lado, no es cierto y es hasta injusto decir que en la legislación anterior a la vigente se considerase a una persona con discapacidad como un sujeto anormal.

Ampliación a otras indicaciones

No los especifica, pero sí indica que pueden ser muy variados, tales como situaciones personales, familiares, sociales o económicas de la embarazada.

Otros comentarios. Minoría de edad y objeción de conciencia

Entiende que hay otros aspectos que no están suficientemente matizados. Así:

Los informes de los especialistas han de ser independientes y objetivos, pero estas cualificaciones se han de reforzar más para evitar comportamientos fraudulentos.

En la indicación terapéutica no hay ninguna novedad digna de ser destacada.

Si bien está de acuerdo con el consentimiento de la menor por vía judicial, entiende que se ha hecho de forma muy prolija y confusa.

Incluir la objeción de conciencia en nuestro ordenamiento jurídico es necesario, pero se debe de llevar a cabo de tal modo que se eviten trabas o cargas por este motivo, sobre todo para la embarazada.

Recomendaciones

En no pocas ocasiones, las Recomendaciones que emite el Informe guardan poca relación con los argumentos esgrimidos a lo largo del mismo, aunque bien venidas sean. Lo único que puntualiza es que si bien el Informe respeta la pluralidad de modelos de educación afectivo-sexual, tal pluralidad no ha de conducir a la exclusión, sino que ha de ser integradora.

David Guillem Tatay

Justo Aznar

Observatorio de Bioética

Universidad Católica de Valencia