1. LEYES NACIONALES EN MATERIA DE BIOMEDICINA

a) Alemania está expresamente reconocida por el artículos 9 y 10 de la ley de

protección del embrión ley de protección del embrión (’Embryonenschutzgesetz’), de 13

de diciembre de 1990:

“Art. 9.- Habilitación para las prácticas (de reproducción médicamente asistida).

Sólo un médico puede proceder a:

1. Una fecundación artificial.

2. La transferencia de un embrión a una mujer.

La conservación de un embrión humano, o de un óvulo humano en el cual un

espermatozoide humano se hubiera introducido o hubiera sido introducido

artificialmente.

Art. 10.- Cláusula de conciencia

Nadie puede ser obligado a efectuar los actos mencionados en el art. 9, ni a participar

en ellos”.

Respecto al aborto:

El art. 2 de la Ley de Reforma del Derecho Penal de 18.6.1974, afirma que nadie puede

ser obligado a cooperar en una interrupción del embarazo, excepto en el caso de que

la colaboración sea necesaria para salvar a la mujer de un peligro, no evitable de otro

modo, de muerte o de grave daño a su salud.

b) Italia:

– El artículo 9 de la Ley italiana de 22 de mayo 1978 (Ley del aborto) contempla la

objeción de conciencia del personal sanitario en los siguientes términos:

«el personal sanitario y el que ejerce las actividades auxiliares no está obligado a

participar en tos procedimientos previstos en los art. 5 y 7 y en las intervenciones para

la interrupción del embarazo cuando plantee objeción de conciencia, previamente

declarada. La declaración del objetor debe ser comunicada al médico provincial y, en

el caso del personal empleado del hospital o clínica, también al director sanitario,

antes de un mes después de la entrada en vigor de la presente ley o de la obtención de

la habilitación o de la asunción del puesto en un ente obligado a proporcionar

prestaciones dirigidas a la interrupción del embarazo, o de la estipulación de un

convenio con entes asistenciales que comporte la ejecución de tales prestaciones. La

objeción puede siempre ser revocada o venir planteada también fuera de los términos

previstos en el párrafo anterior, pero en tal caso la declaración produce efecto

después de un mes de su presentación al médico provincial.

– ley 40/2004 de 19 de febrero sobre procreación asistida: artículo 16 (Objeción de

conciencia).

1. El Personal sanitario y quien ejerza una actividad sanitaria auxiliar no está

obligado a tomar parte en los procesos de aplicación de las técnicas de

procreación asistida regulados en la presente ley cuando previamente haya

presentado una declaración de objeción de conciencia. La declaración del

objetor puede ser comunicada dentro de los 3 meses siguientes de la entrada en

vigor de la presente ley…

2. La objeción podrá ser revocada o manifestarse fuera del plazo indicado en n. 1,

y en tal caso, producirá efecto después de un mes de su presentación en los

organismos correspondientes.

3. La objeción de conciencia exime al personal sanitario del cumplimiento de los

procedimientos y de la actividad específica y ligada necesariamente a la

procreación asistida, pero no de la asistencia médica posterior a la

intervención.

c) Gran Bretaña: artículo 38, de la ley «Ley de fertilización y embriología humanas»

(“Human Fertilization and Embriology Act”) de 1990.

Respecto al aborto:

En el Reino Unido la ley del aborto está constituida por el Abortion Act del 27.10.1967,

y aunque fue modificada posteriormente, en 1968 (27.4), 1969 (1.6), 1976 (1.3) y 1980

(19.11), la cláusula de conciencia no ha variado desde 1967 (Sección 4 del Act).

Establece que .ninguna persona estará obligada, ni por contrato ni por otro acto o

reglamento, a participar en cualquier tratamiento autorizado por esta Ley, siempre que

plantee objeción de conciencia. (párrafo 1), a no ser que la intervención .sea necesaria

para salvar la vida o evitar daño grave y permanente a la salud física o mental de la

gestante (párrafo 2).

d) Francia: ley de 17 de enero de 1975 figura un artículo que reconoce el derecho de

objeción del médico, la matrona, el enfermero, el auxiliar médico “quienquiera que sea”

(art. L. 162-8 C. Sanidad Pública). La cláusula beneficia también a personas morales,

las clínicas privadas que no colaboran en el servicio público hospitalario (aunque no a

los hospitales públicos).

e) Dinamarca: La ley danesa 350, de 13.6.1973, es muy amplia: habla incluso del

personal sanitario auxiliar y no se plantea limitación alguna, ni siquiera en caso de

peligro para la vida de la madre.

f) Suecia y Noruega:

La ley sueca, que entró en vigor el 1.1.1975, en cuanto a la contemplación del fenómeno

que estamos estudiando, es radicalmente opuesta a la danesa: un médico solamente

puede negarse a la realización de un aborto si tiene dudas fundadas acerca de si, física o

psíquicamente, la gestante podrá resistir la intervención. Noruega tiene una regulación

similar restrictiva de la oc sanitaria al aborto.

g) Portugal:

La ley portuguesa de 11.5.1984 asegura a los médicos y demás profesionales de la salud

el derecho a la objeción de conciencia, con el único requisito de que se manifieste a

través de un documento escrito en cada caso.

h) Holanda:

La ley de 1.11.1984, en Holanda, establece una amplia cláusula de objeción de

conciencia, en la que estipula que no hay obligación de motivarla ni exige declaración

preventiva general, siendo su aposición caso a caso, y extensible a todas las profesiones

sanitarias: .ningún médico u otro cooperador está obligado a interrumpir el embarazo de

una mujer o cooperar en él. Si el médico no desea prestar su cooperación debe hacerlo

saber inmediatamente a la mujer.

2. CONVENIOS INTERNACIONALES:

2.1. ONU

La Objeción de Conciencia (OC) está reconocida como parte de la libertad de

pensamiento, según la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su

Resolución 46, de 1987. Además, el Comité de Derechos Humanos -que vigila el

cumplimiento de las obligaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos-, declaró legítima esa interpretación en su Observación General Nº 22, de

1993. Y la Comisión publicó las Resoluciones Nº 77 -de 1998-, Nº 45 -de 2002-, y Nº

35 -de 2004-, en la que recomienda a los países que todavía tienen conscripción

obligatoria «introducir en su legislación este derecho».

2.2. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades

Fundamentales

(De 4 de Noviembre de 1950, ratificado por España con fecha 26 de septiembre de

1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979).

Artículo 9 de la CEPDL sin mencionar expresamente el derecho a la objeción de

conciencia, es más explícito en el reconocimiento del derecho a la libertad de

conciencia, de pensamiento y de religión, que el Tratado de Niza, cuando añade que

“libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más

restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una

sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o

de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”.

2.3. Carta de los Derechos Fundamentales de a Unión Europea (Tratado de Niza, 7

de diciembre de 2000)

Artículo 10. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la

libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en

público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de

los ritos.

2.4. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Artículo 10.2: “se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las

leyes nacionales que regulen su ejercicio”.

2.5. Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina (Convenio de

Oviedo) (4-abril-1997). Ratificación por España (23-julio-1999).

Artículo 4

(Obligaciones profesionales y normas de conducta)

Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la experimentación, deberá

efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las

normas de conducta aplicables a cada caso.

3. OTRAS CONSTITUCIONES

3.1. PORTUGAL DE 2 DE ABRIL DE 1976.

Artículo 41.

Libertad de conciencia, religión y culto

1. Será inviolable la libertad de conciencia, religión y culto.

2. Nadie podrá ser perseguido, privado de sus derechos o eximido de

obligaciones o deberes cívicos por razón de sus convicciones o de su práctica religiosa.

(…)

5. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia. Los objetores estarán

obligados a prestar servicio no armado con duración idéntica a la del servicio militar

obligatorio.

3.2. CONSTITUCIÓN DE CHIPRE DE 1960.

Artículo 18.

1. Toda persona tendrá derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y

religión.

2. Serán libres todas las religiones cuyas doctrinas o ritos no sean secretos.

3. Todas las religiones serán iguales ante la ley. Sin perjuicio de la competencia

de las Cámaras Comunitarias al amparo de la presente Constitución, ningún acto

legislativo, ejecutivo o administrativo de la República podrán discriminar contra

institución religiosa o religión alguna.

4. Toda persona será libre y tendrá el derecho de profesar su fe y manifestar su

religión o sus creencias mediante el culto, la enseñanza, la práctica o la observancia,

ora individualmente ora colectivamente, en privado o en público, así como de cambiar

de religión o de creencias.

5. Queda prohibido el uso de coacción física o moral con el fin de obligar a una

persona a cambiar de religión o de impedirle dicho cambio.

6. La libertad de manifestar la propia religión o creencias solo estará sujeta a

las limitaciones que se establezcan mediante ley y que sean necesarias en interés de la

seguridad del Estado, del orden Constitucional, de la seguridad, orden, salud o moral

pública o para la salvaguardia de los derechos y libertades que la presente

Constitución garantiza a todos.

7. Mientras una persona no haya cumplido los dieciséis años de edad, la

decisión en cuanto a la religión que haya de profesar será tomada por la persona que

tenga a su cargo la guardia legal de aquella.

8. Nadie podrá ser obligado a pagar impuesto o derecho alguno cuyo producto

se destine específicamente, en todo o en parte, a una religión que no sea la suya.

3. Será inviolable la libertad de conciencia, religión y culto.

2. Nadie podrá ser perseguido, privado de sus derechos o eximido de obligaciones o

3.3. CONSTITUCIÓN DE IRLANDA DE 1937.

Artículo 44

1. El Estado reconoce que se debe el tributo de culto público a Dios Todopoderoso,

cuyo nombre reverenciara, y respeta y honra la religión.

2.

1º. Dentro de las exigencias del orden publico y de la moral se garantizan a todos

los ciudadanos la libertad de conciencia y la libre profesión y practica de la religión.

2º. El Estado se compromete a no subvencionar ninguna religión.

3º. El Estado no podrá imponer incapacidades ni hacer discriminación alguna por

razón de profesión, creencia o categoría religiosa.

(…)

3.5. CONSTITUCION SUECA

Artículo 2.

En sus relaciones con la autoridad pública cada ciudadano estará protegido

contra toda coacción que le obligue a expresar su opinión en materias políticas,

religiosas o culturales, o a tomar parte en una reunión destinada a formar opinión, o en

una manifestación, o a pertenecer a un grupo político, a una comunidad religiosa o a

otro grupo, tal como se contempla en la frase precedente.

Artículo 12.

Mediante ley y con el alcance previsto en los artículos 13 a 16, podrán

limitarse las libertades y derechos contemplados en los apartados 1 a 5 del artículo

primero así como en los artículos 6 y 8 y segundo párrafo del artículo 11. Con

autorización acordada por ley, podrán ser limitados por otro texto legal o

reglamentario en los supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 7,

apartado 7 y en el artículo 10 del capítulo VIII. De modo semejante, podrá limitarse la

libertad de reunión y de manifestación en los casos mencionados en el artículo 14,

párrafo primero, inciso segundo.

La limitación indicada en el párrafo precedente sólo podrá imponerse para

alcanzar fines aceptables en una sociedad democrática, no pudiendo ir más allá de lo

necesario, teniendo en cuenta los fines que la justificaran, ni llegar a suponer una

amenaza contra la libre formación de la opinión que constituye uno de los fundamentos

del sistema democrático. Tal limitación nunca podrá fundarse en opiniones políticas,

religiosas, culturales o de naturaleza semejante.

3.6. CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA.

Artículo 18.

Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus

convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su

conciencia.

3.7. CONSTITUCIÓN CHILENA.

(Constitución de 1980 con reformas de 2001).

Artículo 19, 6.

6. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre

de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden

público;

3.8. CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

(10 de mayo de 1917).

Artículo 1

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,

la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la

religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas. r

En sus relaciones con la autoridad pública cada ciudadano estará protegido contra

toda coacción que le obligue a expresar su opinión en materias políticas, religiosas o

culturales, o a tomar parte en una reunión destinada a formar opinión, o en una

manifestación, o a pertenecer a un grupo político, a una comunidad religiosa o a otro

grupo, tal como se contempla en la frase precedente.

4. CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS DE ESTRASBURGO.

Sentencias sobre libertad religiosa, de conciencia y de pensamiento.

4.1.1. Caso “Kokkinakis contra el Estado griego”, 25 de mayo de 1993.

…la libertad religiosa…es también un bien precioso para los ateos, los agnósticos, los

escépticos o los indiferentes. Va unida al pluralismo –valiosa conquista a lo largo de

los siglos- consustancial a cualquier sociedad. Aunque la libertad religiosa se

manifieste, en principio, de un modo interior, lleva como consecuencia, especialmente,

la de manifestar (exteriormente) la religión. El testimonio, con obras y palabras, está

ligado a la existencia de convicciones religiosas. En los términos del art. 9 (de la

Convención Europea sobre derechos humanos: CEDH), la libertad de manifestar las

convicciones religiosas, no se ejerce únicamente de forma colectiva, en público,

también dentro del círculo de quienes comparten una misma fe y en privado; además,

supone, en principio, el derecho a tratar de convencer al prójimo, por ejemplo, por

medio de la enseñanza, sin que quede “en letra muerta” la libertad de cambiar de

religión o de convicciones, consagrada por el artículo 9 de la CEDH.

4.1.2. Caso Otto-Preminguer Institut contra Austria, de 20 de agosto de 1994.

La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión que está consagrada por el

artículo 9 de la CEDH, representa uno de los logros de una “sociedad democrática” en

el sentido de la Convención. Es, en su dimensión religiosa, uno de los elementos más

vitales que contribuyen a formar la identidad de los creyentes y su concepción de la

vida.

4.1.3. Caso Sentencia CEDH de 2 octubre de 2001, caso « Pichon Sajous contra el

Estado francés.

Es la única jurisprudencia europea existente respecto a la objeción de conciencia

farmacéutica. Resuelve una reclamación de dos farmacéuticos franceses que se negaban

a dispensar píldoras anticonceptivas y abortivas por razones de conciencia. La Corte

Suprema, les negó ese derecho, la sentencia de la Justicia francesa: “(…) los

recurrentes no pueden invocar ni imponer a otros sus convicciones morales para

justificar su rechazo a venderlo; las convicciones religiosas se pueden ejercer en otros

múltiples campos fuera de la esfera profesional».

JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN ESTADOS UNIDOS Y GRAN

BRETAÑA

a) Médicos y enfermeros/as

La clave del problema la ha visto muy bien el Tribunal Supremo norteamericano cuando

hace notar, en el caso Sherbert (1963), que el libre ejercicio de las libertades -en

especial la religiosa- puede verse conculcado no sólo por una legislación directamente

discriminatoria, sino también indirectamente por leyes con propósito exclusivamente

secular. La libertad religiosa -y la de conciencia- tanto puede verse amenazada por una

legislación claramente sectaria como por una política indiferente ante la conciencia.

El ordenamiento jurídico debe siempre inclinarse por la solución que se muestre menos

lesiva para la conciencia del objetor.

En la práctica, la protección a los objetores de conciencia al aborto en los

Estados Unidos emana fundamentalmente de la legislación específica concretada en

normativas federales y estatales, y que habitualmente acoge tanto la objeción de

personas físicas, como las cláusulas de conciencia institucionales de las entidades

hospitalarias que se nieguen a intervenir en procesos abortivos. La legislación federal

está contenida en el Health Programs Extension Act 26, también llamada “enmienda de

la Iglesia” aprobada en 1973, confiere una amplia protección a los objetores, pues

garantiza la no vinculación de la recepción de subvenciones con la exigencia a que una

persona participe en abortos, o a que una institución permita usar sus instalaciones para

tal práctica o para la realización de esterilizaciones, si son contrarias a sus creencias

religiosas. También dispone que ninguna entidad que reciba subvenciones estatales

puede discriminar al empleado que se acoja a la objeción de conciencia en lo que se

refiere a los dos supuestos anteriormente citados.

44 de los estados de la Unión han establecido cláusulas de conciencia en materia de

aborto, prohibiendo la discriminación de los objetores. En la otra cara de la moneda,

seis de ellos .California, Iowa, Kentucky, Pennsylvania, Texas y Michigan, prohíben

también posibles discriminaciones por actitudes pro-abortistas. Algunos estados

entienden que la protección de la conciencia de los ciudadanos debe ir más allá del

ámbito del aborto, y la extienden a otros procedimientos médicos: Maryland en relación

con la esterilización e inseminación artificial, Illinois respecto a las transfusiones de

sangre, o Wyoming con la eutanasia.

Personal de enfermería:

En Kenny v. Ambulatory Centre of Miami30, caso fallado el 28.7.1981 por el

Tribunal del Distrito de Apelación de Florida, queda reinterpretada la obligación del

empresario de adecuarse a la conciencia de sus empleados: caso de la enfermera M.

Kenny entró a trabajar en el Ambulatorio Central de Miami. Posteriormente, por

creencias religiosas, se acogió a la objeción de conciencia para no participar en

intervenciones abortivas: El Tribunal adujo que un jefe debe adaptarse razonablemente

a las creencias religiosas de sus empleados, a menos que acredite que esto le causa

graves perjuicios.

Caso Swanson v. St. John.s Lutheran Hospital31, fallado el 9.8.1979. Marjorie C.

Swanson, enfermera anestesista que llevaba cuatro años trabajando en el St. John.s,

Swanson apeló a la Corte Suprema de Montana, que falló en su favor, reconociendo

su objeción de conciencia

Estado de Texas, que a la fórmula .asistir o participar. Añade “directa o

indirectamente”; en Missouri se protege al personal que objete “a tratar o admitir el

tratamiento”, esto es, todos aquellos que puedan intervenir n la preparación o atención

posterior al aborto. El caso paradigmático se encuentra en Illinois, cuya legislación

protege a todo el que se niegue a .recibir, obtener, aceptar, realizar, asistir, aconsejar,

sugerir, recomendar o participar de cualquier manera en toda forma de cuidados

contrarios a la conciencia de una persona..

b) Para farmacéuticos.

En el Código deontológico de farmacia inglés de 1992 se afirma que “ningún paciente

quedará privado de servicios farmacéuticos a causa de las convicciones personales o

creencias religiosas de un farmacéutico. Un farmacéutico puede objetar por razones de

conciencia a la dispensación de ciertos productos medicinales para el control de la

fertilidad, la concepción, o la terminación del embarazo. En tales casos, el paciente

implicado debe ser aconsejado sobre una fuente alternativa de suministro farmacéutico.

No se debe hacer ninguna condena ni crítica a la petición del paciente y debe hacerse un

esfuerzo para tratar dicha situación de una manera discreta y confidencial”.

Estados Unidos:

Asociación de Farmacéuticos de New Jersey, reunida en Atlantic City el 2.7.1998,

decidieron incluir en su estatuto una cláusula especial sobre la objeción de conciencia.

Dakota del Sur ha sido el primer estado que ha incorporado esta cláusula de objeción de

conciencia específicamente farmacéutica a su legislación. Wisconsin y Kentucky

esperan la aprobación de proyectos de ley que la incorporen. En Louisiana, las

asociaciones formadas por farmacéuticos la aceptaron, así como también en California

y, saliendo de los Estados Unidos pero en un ámbito análogo, en Puerto Rico y en la

provincia canadiense de Alberta.