Artículo 1

Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su perdida o deterioro, las autoridades
sanitarias de las distintas Administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus
competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones
sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2

Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento,
tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan
suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria
concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se
desarrolle una actividad.

Artículo 3

Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de
realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el
control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos
y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo
de carácter transmisible.

Artículo 4

Cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades
de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la administración sanitaria del
Estado, temporalmente, podrá:
a) Establecer el suministro centralizado por la Administración.
b) Condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas
analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanita